EL DEBER DE OBRAR CON CUIDADO Y PREVISIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS:
Por: Lucas N. Rey Castro (Asesor Jurídico-Pedagógico – EsProA).
Cuando los padres confían a sus hijos a instituciones, encomendándole su educación y guarda, sólo una vigilancia activa y eficaz es lo esperable por aquellos, mediando en el caso una especial relación de confianza.
Esta confianza de los padres para con docentes, no docentes y directivos, conlleva para éstos últimos dos obligaciones de igual importancia a nuestro parecer, así junto a la obligación principal de suministrar enseñanza y educación, asumen otra, enderezada a preservar la seguridad física de los alumnos a su cargo, esta última se ha materializado en el derecho positivo a través de la denominada “obligación de seguridad”, que exige a los miembros de toda institución educativa obrar con cuidado y previsión con el fin de evitar cualquier tipo de daño. Hablamos de impedir o evitar, puesto que esta es la función del derecho de daños en el Siglo XXI, es decir, el actuar con antelación a que se produzca el hecho dañoso (principio precautorio).
En la generalidad de los casos el hecho dañoso se produce, por un actuar culposo (ausencia de intención de dañar) con fundamento en la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las reglas del arte o profesión. Sin embargo, al sujeto pasivo del daño, nada le interesan los extremos antes indicados, puesto que de conformidad con la norma del art. 1117 del Código Civil, le bastaría con acreditar el daño (ocurrido en el establecimiento[1], o fuera de él mediante la realización de una actividad por aquel organizada[2]) y la denominada relación de causalidad entre el hecho y el daño esgrimido por la
víctima, sin importar el actuar culpable de cualquiera de los integrantes de la institución, con lo cual no resulta suficiente para el responsable civil acreditar su “ausencia de culpa”, siendo la única posibilidad de exonerarse demostrar el acaecimiento de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, un hecho imprevisible o que previsto no se lo ha podido evitar.
Por su parte, el titular o propietario de la entidad, también resulta responsable por el daño sufrido por los alumnos con sustento en las normas del derecho civil, sin embargo en este caso entran en funcionamiento reglas jurídicas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior (art. 1113 1º pár. Código Civil), que lo hacen responsable objetivamente por el hecho de quienes están a su cargo.
Por último, es importante tener en cuenta que el derecho no exige, al momento de entablar la demanda, iniciarla contra todos quienes resultan jurídicamente responsables, es decir, que bien podría entablarse indistintamente la cuestión judicial teniendo como demandados al docente responsable del curso y/o al director del establecimiento y/o al propietario del mismo, pero de intentarse sólo contra este último y de resultar vencido, éste bien podrá intentar la acción de regreso o repetición (dirigida a sus dependientes) de conformidad con el art. 1123 del Código Civil.
ESPROA CONSULTORA.
[1] Cam. Nac. Civ., Sala M, 09/03/2006, “Leboso, Julio Angel c/Escuela Nº2 José Hernandez de Educación y Otros s/Daños y perjuicios”.
[2] Cam. Nac. Civ., Sala D, 14/09/98, “Centurión López, Carmen c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
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